Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora sobre adaptación de jornada. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora, que denuncia la infracción de los arts. 34.8 ET, 217.3 LEC y 24 CE, argumentando que la empresa no habría abierto periodo de negociación ni comunicado las razones objetivas para negar la adaptación pedida, haciéndolo por primera vez en juicio. La Sala razona: a) sobre el art. 34.8 ET y las obligaciones empresariales sobre las solicitudes de adpatación de la jornada de trabajo; b) que se acreditó que la empresa contactó con la recurrente parasaber si pensaba reincorporarse al finalizar la baja maternal o se planteaba coger vacaciones, acumular lactancia o algún tipo de excedencia o reducción de jornada, a lo que aquella contestó que no barajaba reducir su jornada ni modificar su horario siempre y cuando pudiera realizar el trabajo en remoto para poder conciliar su vida familiar, respondiendo la empresa que no era posible y quedando a la espera de conocer cómo se reincorporaría, respondiendo otra vez negativamente a una propuesta de la trabajadora de trabajar en remoto un 80%; c) que ello evidencia que no hubo acuerdo, pero sí negociación, sin que el hecho de que la empresa no indicara entonces razones objetivas no justifica la concesión de la adaptación; d) en cuanto al fondo, que la empresa ha alegado en juicio razones organizativas y productivas objetivas que impiden acceder a la pretensión. Se desestima el recurso.
Resumen: La Sentencia de la Sala confirma la de instancia que declaró el despido procedente, rechazando la revisión de los hechos, por ser inocuas, la nulidad derivada de la intervención en juicio como testigo del gerente de la empresa que habría actuado como representante legal de la misma en el acto de conciliación, dado que fue el recurrente quien propuso la prueba, además de no reiterar la petición de nulidad en el suplico del recurso, concluyendo que En fin, acreditado que el actor no realizo las visitas a las empresas clientes que relaciona en los diferentes días (4, 5, 6, 8, 12,13, 18 y 21) del mes de abril 2022, que constituía un aspecto básico de su labor comercial y para lo que se puso a su disposición vehículo de empresa, partiendo de las geolocalizaciones del vehículo, que conforme la testifical del técnico encargado de la extracción de datos se instaló en 140 vehículos de la empresa, no siendo manipulable la aplicación a través de la que se extrae la información, faltando pues a la verdad y falseando los datos de visitas de ese mes que reportó a la empresa, con evidente fraude y deslealtad para con la misma, no cabe sino considerar que tal conducta comporta una transgresión, grave y culpable, de la buena fe contractual y es idónea para destruir la confianza de su empleadora, lo que impide la continuidad del vinculo contractual al desaparecer un elemento esencial que está en la base del contrato bilateral, por lo que no se advierte desproporcionada la sanción impuesta.